En el Código Civil de 1889, vigente en este Siglo XXI, se señala que "las normas se interpretarán en el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas…"
Este mandato de aplicación de las
normas jurídicas persiste inalterable en el tiempo, si bien y trasladándolo a
la Constitución de 1978, nos lleva a determinar que, parte de la misma, queda
vacía de contenido en su aplicación, ya sea por la mala praxis o por la pura
inercia de las políticas interesadas, siendo papel mojado, por ejemplo, en cuanto
al respeto de determinados derechos fundamentales; también en que la riqueza de
país, sea cual sea su titularidad, esté subordinada al interés general; en el
derecho a la vivienda digna y adecuada; en cuanto a la progresividad del
sistema tributario; en el aseguramiento de la protección social de la familia y
así un largo etcétera extenso de enumerar. Por no hablar de la sempiterna y
nunca resuelta cuestión territorial.
En sus aspectos sociales,
económicos y de protección de derechos, es una ley que sigue teniendo recorrido
si hubiera intención de cumplirla, pues dentro de las limitaciones propias del contexto
en que se aprobó y sus inherentes defectos, representó un avance histórico que
ha sido mal calibrado por los nuevos adalides de la política, quienes no
tuvieron que transitar por el período convulso de la Transición.
Por lo tanto, especialmente esta
ley, se respeta cumpliéndola y después, transformándola y adaptándola a los
constantes cambios producidos en sus treinta y seis años de vigencia por el natural
devenir social, económico y territorial del paso del tiempo, de lo contrario, no
servirá, y serán los propios hechos quienes se encarguen de su reforma.
Antonio Angulo
Borque
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